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RECURSO DE ALZADA CONTRA EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD

El SISEJ, y en su nombre la Portavoz, Mª Angeles Momparler, ha interpuesto  RECURSO DE ALZADA contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de diciembre de 2005, por la que se regula el Complemento de Productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el período 2005-2006.



AL MINISTRO DE JUSTICIA


MARIA ANGELES MOMPARLER CARRASCO, Secretaria Judicial, con destino en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con D.N.I. 22.606.235-H, con domicilio a efectos de notificaciones en la sede de dicho Tribunal, Palacio de Justicia, Glorieta s/n 46071 Valencia, en su condición de Portavoz del Sindicato de Secretarios Judiciales (SiSeJ), según acredito mediante la correspondiente certificación, ante el Ministro de Justicia comparece y D I C E :


Que mediante el presente escrito, en nombre del SiSeJ, viene  a interponer RECURSO DE ALZADA contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de diciembre de 2005, por la que se regula el Complemento de Productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el período 2005-2006, recurso que tiene su fundamento en los siguientes


HECHOS


Primero.-El Sindicato de Secretarios Judiciales, de ámbito estatal, inscrito en el Ministerio de Trabajo con el Número 8.330, tal y como se acredita con la certificación que se adjunta, goza de personalidad jurídica y tiene el carácter de interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por afectar la resolución impugnada a los intereses económicos y sociales del colectivo de Secretarios Judiciales, y no haber podido intervenir en el proceso negociador al no haber sido llamados por la Administración.


Segundo.-Por la Comisión Ejecutiva de dicho Sindicato, la compareciente ha sido expresamente autorizada para formular el presente recurso de alzada, tal y como se acredita mediante la certificación del Acuerdo adoptado en la Reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2005, expedida por el Secretario del SiSeJ.


Tercero.-Aún cuando del propio contenido de la Resolución que se impugna no puede determinarse de manera clara si nos encontramos ante una norma de carácter general o ante un acto administrativo de carácter particular, al no haber sido objeto de publicación hasta la fecha y dado que se trata de una resolución con efectos jurídicos determinados, debe entenderse que estamos ante una Resolución Administrativa de carácter particular, regulada en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, por lo que, contra la misma a tenor de los dispuesto en el artículo 107 de la LRJ-PAC, cabe interponer el presente Recurso de Alzada, que se formaliza dentro del mes siguiente a su notificación, que se fecha en el 20 diciembre de 2005, tal y como se acredita, fecha en que tuve comunicación, que no notificación en lo términos exigidos por el artículo 58, a través del Secretario de Gobierno de esta Comunidad.

No obstante, cabe decir, que la resolución carece de pié de recurso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 58. 2 de la citada LRJ-PAC, por lo que, en todo caso, la Administración a la que me dirijo, deberá proceder en los términos previstos en el artículo 110. 2 de la mencionada Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el supuesto de que la Resolución impugnada sea objeto de posterior publicación, el Sindicato al que represento no renuncia a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.


Cuarto.-La resolución impugnada se ha dictado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.3 del RD 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Régimen Retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y en concreto la retribución variable denominada “complemento de productividad”, regulada en el apartado 2. del citado artículo, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia. Dicha norma, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la la Ley  Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, de modificación de la LOPJ, resulta de aplicación en tanto se fijen las cuantías de las nuevas retribuciones para los Secretarios Judiciales, previstas en el artículo 447 de la citada LOPJ.

Quinto-La Disposición Transitoria Segunda 3. del RD. 1130/2003, estableció que el devengo de las retribuciones variables previstas en el artículo 7.2, se produciría a partir del 1 de enero de 2005.

Sexto.-En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 7.4 del RD, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 se consignó la partida presupuestaria correspondiente en cuantía del 5 por 100 de la cuantía global de las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales, para hacer frente al pago del denominado complemento de productividad.

MOTIVOS DEL RECURSO


Primero.-El primero de los motivos que fundamenta el presente Recurso de Alzada tiene por objeto instar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62. 2 de la Ley 30/1992, la anulabilidad del Punto Tercero, párrafo segundo y punto Cuarto, apartados a y b de la Resolución impugnada, por entender que los parámetros y criterios establecidos para el devengo del complemento de productividad para el Cuerpo de Secretarios Judiciales contravienen lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1130/2003, y conculcan el principio de interdicción de la arbitrariedad, e igualdad garantizados por el artículo 9. 3 de la Constitución Española.

En efecto, el artículo 7 del RD 1130/2003, regula, con carácter general las retribuciones variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales, estableciendo dos supuestos bien diferenciados: aquellos que se produzcan por “el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo y por otro lado, por  “su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determine por el Ministerio de Justicia”.

De tal forma, en el primero de los supuestos quedan incluídos todos los Secretarios Judiciales, es decir, todos ellos individualmente considerados, deben poder aspirar a percibir tal complemento, mientras que en el segundo caso, tan sólo los que participen en los programas de actuación y en la consecunción de los objetivos fijados por el Ministerio podrán llegar a ser perceptores de la productividad.

Así las cosas, resulta indudable que la Resolución que se impugna en sus puntos Tercero, párrafo segundo y Punto Cuarto, apartados a) y b), al establecer los criterios o parámetros que van regir para poder devengar el complemento de productividad, excluye, en principio a muchos Secretarios Judiciales, por restringir su percepción a unos supuestos muy concretos, que en gran medida se alejan de retribuir un “especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés e iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”, contraviniendo así la posibilidad genérica de todo Secretario Judicial de poder llegar a cobrar dicho complemento de productividad. En otras palabras, los criterios establecidos en los preceptos cuya anulabilidad se insta es restrictivo e impide a gran parte de funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la posibilidad subjetiva de devengar el complemento de productividad aunque en su trabajo demuestre un gran rendimiento, interés o iniciativa.

El artículo 7.1 del RD 1130/2003, tan sólo constriñe el complemento de productividad para el segundo de los supuestos que contempla, es decir por la participación en programas de actuación y en la consecuención de objetivos que se determinen por el Ministerio, ya que es evidente que en estos casos sólo quienes participen en los mismos devengarán el derecho a su percepción. En este sentido, la Resolución recurrida, con sometimiento a la norma de rango superior, establece en su punto Primero los objetivos a cumplir y en el punto Segundo  determina que por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de los mismos los destinatarios de este complemento de productividad serán los Secretarios responsables. Es decir, el acotamiento de la productividad para los Secretarios responsables es posible en virtud del RD 1130/2003, pero no es así respecto al otro supuesto.

Del estudio de los preceptos citados cuya anulabilidad se solicita, se pone claramente de manifiesto que la “generalidad” que propone el RD respecto al devengo de la productividad por el “especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con el que los funcionarios desempeñen su trabajo” no se produce en la Resolución recurrida, estableciendo unos criterios que imposibilitan a muchos Secretarios Judiciales optar al percibo de la misma, introduciendo criterios excluyentes que no dependen en la mayoría de los casos del propio funcionario sino de elementos ajenos al mismo.

Por ello, al tiempo de contravenir la norma, se infringen los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el de igualdad, ya que la Administración ha introducido unos parámetros que, con los debidos respectos, consideramos arbitrarios y que no se ajustan a las previsones del RD del que traen causa.

A) En efecto, respecto al Punto Tercero, párrafo segundo de la Resolución y bajo la rúbrica de “Complemento de Productividad por asistencia a vistas”, se establecen unas cantidades a percibir por la mera asistencia a vistas de los Secretarios Judiciales en aquellos casos en que no se tenga derecho a percibir la retribución por sustitución reglamentaria, prevista en el artículo 10 del RD 1130/2003, es decir, sustituciones inferiores a 10 días o por vacación retribuída. El criterio utilizado busca, ni más ni menos, estimular a los Secretarios Judiciales a fin de que asistan a las vistas de juzgados distintos del que se es titular, con el fin de cubrir las ausencias o bajas. Pero aun cuando el fin sea en sí  mismo explicable, incluso pueda entenderse como complementario al del cumplimiento de los objetivos fijados por el Ministerio, lo bien cierto es que nada se dice al respecto en la disposición, cosa que sí se realiza para los Secretarios responsables en el punto anterior. Pero aún más, es que en ningún caso esta actividad pude ser desarrollada por la mayor parte de los Secretarios Judiciales, fundametalmente por los que lleven Juzgados mixtos, tengan un número elevado de vistas en el órgano del que es titular o presenten unos datos estadísticos más altos, en definitiva, los que de manera objetiva desarrollen un especial rendimiento.

El criterio de la asistencia a vistas por parte de los Secretarios Judiciales va a primar a áquellos que por las carácterísticas de su puesto de trabajo dispongan de más tiempo, y excluye de tal posibilidad a un numerosos grupo de funcionarios, normalmente a los que más vistas tengan en su propio Juzgado o que por las características del mismo no puedan ausentarse de su puesto de trabajo. En definitiva: no estamos ante un parámetro general por ser excluyente, resulta arbitrario y no es objetivo. No retribuye al que más trabaja, sino al que dispone  de más tiempo para asistir a las vistas de otros Juzgados o Tribunales.

B) En cuanto a los apartados a) y b) del punto Cuarto de la Resolución que se impugna cabe decir que igualmente transgrede el RD 1130/2003 y los principios citados, al establecer unos criterios para la concesión del denominado Complemento de Productividad por especial rendimiento, ajenos a la propia voluntad de los Secretarios y excluyendo a gran parte del colectivo.

La argumentación de la resolución es la de distinguir el rendimiento ordinario del especial, considerando como tales  las operaciones con la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales y las inscripciones en Registros públicos.
a) En relación con la primera, se evaluará el plazo medio mensual (de resolución de expediente) que media entre la fecha de los ingresos en cuenta y el de la expedición de los mandamientos de devolución o transferencia. Pues bien, una vez más se excluye ya, en principio a un gran número de Secretarios Judiciales. En efecto, numerosos órganos jurisdiccionales no tienen movimiento alguno en sus Cuentas de Consignaciones, bien por su especialidad, bien por cuanto hay Juzgados especiales de Ejecuciones o porque existen Servicios Comunes que centralizan los ingresos y pagos (depósitos por despidos en el ámbito de la jurisdiccion social).
A mayor abundamiento, en la mayor parte de los casos, la posibilidad de que el Secretario Judicial proceda a extender los correspondientes mandamientos de pago o reduzca el tiempo entre el ingreso y la transferencia, no depende de él, sino de la resolución judicial que así lo disponga. No olvidemos, que en la legislación vigente, los autos de remate acordando el pago, los autos de aprobación de la tasación de costas, los de devoluciones de fianzas etc. están atribuídos al Juez o Tribunal, y en tanto no se dicta la correspondiente resolución, el Secretario no puede proceder a su cumplimiento. No parece de recibo someter uno de los criterios del devengo del complemento de productividad del Secretario Judicial a la realización de la tarea de un tercero.  El criterio empleado deja al margen del acceso a la productividad a una parte importantísima de nuestro colectivo.

b)Respecto al segundo de los parámetros valorables a efectos del devengo del complemento de productividad, es decir, las inscripciones que se realicen en Registros públicos, es igualmente excluyente. Beneficia primordialmente a los Secretarios Judiciales que sirvan en Juzgados de Primera Instancia, en los de violencia doméstica, en los Juzgados Especiales de Ejecuciones y excluye de nuevo a todos aquellos Secretarios que por sus competencias o especialidad no asuman la ejecución de sus resoluciones judiciales.

Los dos criterios establecidos por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia obedecen a tareas propias de determinados Juzgados, y no responden a lo que debe entenderse por complemento de productividad, sino que se encuentran dentro de lo que se configuran como complemento de puesto de trabajo y complemento específico. Resulta evidente que determinados órganos jurisdiccionales, dentro de sus competencias, están abocados ineludiblemente a desarrollar las funciones contempladas por la resolución que se impugna, pero por ello ya se cobran los complementos específicos del mismo, considerados como propios de un puesto de trabajo y determinados a retribuir el nivel del puesto que se desempeñe y las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial difultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, tal y como prescribe la Ley 30/1984

Sin embargo, el complemento de productividad se deslinda del resto de complementos, en tanto que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. No existe un programa específico respecto a los criterios utilizados. La propia Resolución tan sólo determina en su Punto Primero como objetivos los de aumentar el número de sustituciones ordinarias con Secretarios titulares y minorar el máximos las posibles suspensiones de vistas por imposibilidad de asistencia del Secretario Judicial. Sólo en el preámbulo de la resolución se mencionan y justifican, en virtud de la colaboración administrativa, la asistencia a vistas y la tramitación diligente de la Cuenta de Consignaciones, y si bien el apartado c) del propio Punto Cuarto puede considerarse comprendido dentro de esta colaboración administrativa y por ello no es motivo del recurso, el resto de los puntos que se denuncian nada tienen que ver con dicha colaboración, entendiendo que en ellos se produce la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.
En efecto, aún cuando la jurisprudencia ha venido admitiendo una cierta discreccionalidad por parte de la Administración a la hora de fijar los criterios determinantes del devengo del complemento de productividad, ello no puede devenir en una conducta arbitraria, estableciendo unos parámetros aleatorios que se alejan del propio contenido del concepto de productividad, entendido como retribución al interés y especial rendimiento del funcionario. Cualquier Secretario Judicial puede desarrollar su función en estas condiciones, y por su labor espécifica dentro de la organización jurisdiccional no tener atribuídas competencias en materia de pagos y transferencias o inscripciones en Registros Públicos. Por el contrario, hay determinados Secretarios, que en razón de su destino, Juzgados Especiales de Ejecuciones o Registro Civil, van a acumular gran parte de la cantidad presupuestada para el complemento de productividad.

A mayor abundamiento, insistiendo en lo antes dicho, la realización de las funciones que contempla la Resolución, no dependen sólo del Secretario Judicial, sino que, hoy por hoy, en la mayor parte de los casos están sometidas a la resolución previa del Juez o Tribunal, por lo que se condiciona su cumplimiento a la diligencia de terceros, y no a la del propio Secretario Judicial. La elección de los criterios objetivos que reflejen la productividad del Secretario Judicial no ha sido la adecuada, alejándose la Resolución impugnada del espíritu y del texto del RD. 1130/2003 y del artículo 447 de la LOPJ, ya que la aplicación de aquélla priva objetiva y subjetivamente a muchos funcionarios de este Cuerpo de poder ser retribuídos por tal concepto.

En tal sentido, entendemos que los puntos citados deben ser anulados, debiendo ser sustituídos en el futuro por otros que se ajusten al concepto de productividad, y que proponemos, hasta tanto se lleve a cabo la relación de los puestos de trabajo de los Secretarios Judiciales, se basen en el del número de entrada de asuntos en cada Juzgado, de acuerdo con las estadísticas judiciales y según el orden jurisdicconal de que se trate, atendiendo a los grupos establecidos en en el Anexo II. 1 del RD 1330/2003, así como el del número de vistas celebradas por los Secretarios Judiciales en cada jurisdicción e instancia judicial, dando un tratamiento específico para los Secretarios Judiciales que sirvan en los Registros Civiles, Juzgados Especiales y Servicios Comunes.

Segundo- El segundo de los motivos en que se fundamenta el presente Recurso de Alzada tiene por objeto la anulación del Punto Primero, párrafo primero y Disposición Transitoria Primera, de la Resolución de 1 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62. 2 y 63 de la Ley 30/1992 por vulneración de la Ley.

Por lo que se refiere al Punto Primero, párrafo primero de la resolución, y pese a que la Resolución impugnada se autodenomina “Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia por la que se regula el complemento de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el período 2005-2006”, y que el punto primero de la misma reza bajo la rúbrica “Objetivos a cumplir para el período 2005-2006”,  su párrafo primero fija a continuación dichos objetivos en el ejercicio ecónomico “noviembre y diciembre 2005 y año 2006”. El precepto contraviene de manera flagrante lo dispuesto en una norma de rango superior, cual es el artículo 7. 3 del RD 1130/2003, que de forma inequívoca establece que los programas para el cumplimiento de objetivos se determinarán para cada ejercicio presupuestario de manera objetiva, determinándose a continuación que se destinará el correspondiente crédito presupuestario en cada uno de ellos. Así las cosas, resulta evidente, que los objetivos deben tener carácter anual, sin que pueda admitirse que respecto a un ejercicio presupuestario, en la que se ha previsto el crédito total, se restrinja sus efectos a los meses de noviembre y diciembre, tal y como ocurre respecto al año 2005.

En este orden de cosas, y por si quedara algún resquicio de duda, la Disposición Transitoria Primera de la Resolución, cuya anulación también se solicita, prevee, que con “carácter excepcional”, los Secretarios Responsables percibirán durante los meses de noviembre y diciembre de 2005 la parte proporcional de la cuantía máxima prevista en el punto 3 del punto primero. Existe en consecuencia un quebranto evidente de lo dispuesto en la norma delegante, que aún más, para el complemento de productividad por el cumplimiento de objetivos fijaba la fecha de efectos en el 1 de enero de 2004 (Disp. Transitoria Segunda 2).

Por ello, y en cumplimiento de lo establecido en el citado RD, procede se anulen los preceptos citados y sean sustituídos por otros en los que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57. 3 de LRJ-PAC, se abone a los Secretarios responsables  dicho complemento con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005.


Tercero.- Tiene por objeto denunciar, por omisión, de la Resolución de 1 de diciembre de 2005 en cuanto no consta en la misma la determinación de la fecha de efectos del devengo del complemento de productividad previsto en el Punto Cuarto de la Resolución impugnada, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 3. del RD 1130/2003, las retribuciones variables previstas en el artículo 7. 2 de dicho Real Decreto, es decir las que retribuyan el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, se devengarán a partir del 1 de enero de 2005.

Pero es que aún hay más, en cumplimiento de lo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005, estableció el correspondiente crédito cifrado en el 5 por 100 de la cuantía global de las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales para atender al complemento de productividad, porcentaje igual al previsto para los Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, llegado a término el año 2005, por el Ministerio de Justicia no se ha procedido a dar cumplimiento a lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del arículo 7 del Real Decreto 1130/2003, motivo por el cual, a pesar de haber sido pesupuestado, no ha sido abonado a los destinatarios: los Secretarios Judiciales.

Así, mientras el resto de funcionarios que prestan servicios en la Administración de Justicia (Magistrados, Jueces, Fiscales, Cuerpo de Gestión, Cuerpo de Tramitación y Cuerpo de Auxilio) han percibido el correspondiente complemento de productividad, los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales no han percibido cantidad alguna pese al mandato legal y la partida presupuestaria, vulnerándose por tanto dos normas legales que el Ministerio de Justicia debió cumplir. El que la Administración no llevara a cabo o se frustase el procedimiento establecido en el artículo 7 del RD 1130/2003 para cuantificar y determinar el complemento de productividad que a cada Secretario Judicial le corresponde por el ejercicio 2005, no puede redundar en perjuicio de quienes por Ley tienen atribuído el derecho, como así sucede en el caso que nos ocupa. Por otra parte, las cantidades establecidas en los Presupuestos Generales del Estado deben destinarse al concepto para las que fueron presupuestadas, no pudiendo derivarse hacia otros sin el procedimiento establecido, que en este caso no se ha producido.


Cuarto.-Habiendo incumplido hasta la fecha el Ministerio de Justicia con el abono del complemento de productividad al Cuerpo de Secretarios Judiciales, procede, que con cargo a dicho crédito, y de acuerdo con los criterios establecidos en el motivo primero de este recurso, se abone con carácter retroactivo, según dispone el artículo 57. 3 de la Ley 30/1992, y desde el 1 de enero de 2005 el correspondiente complemento de productividad a los Secretarios Judiciales que hayan realizado este especial rendimiento, o en su defecto, subsidiariamente, si ello no puedira realizarse de manera individualizada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se abone a cada Secretario Judicial, la cantidad resultante de dividir entre todos lo componentes del expresado Cuerpo el importe del 5% de las retribuciones fijas anuales del mismo, que se fija provisionalmente, a falta de datos concretos en 300.000 €, cifrándose la indemnización a percibir por cada uno de los Secretarios Judiciales de la 1ª, 2ª y 3ª categoría en la suma de 1.034 €.


Por todo lo expuesto,


SOLICITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, que en nombre del Sindicato de Secretarios Judiciales, tenga por formulado, RECURSO DE ALZADA contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 1 de diciembre de 2005, por la que se regula el Complemento de Productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el período 2005-2006, y en su consecuencia:


1º.-Se anule el Punto Tercero, párrafo segundo y punto Cuarto, apartados a y b de la Resolución impugnada, por entender que los parámetros y criterios establecidos para el devengo del complemento de productividad para el Cuerpo de Secretarios Judiciales contravienen lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1130/2003, con vulneración  de la legalidad y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad, y en su lugar, se sustituyan los criterios utilizados, hasta tanto se lleve a cabo la relación de los puestos de trabajo de los Secretarios Judiciales, por otros basados en el del número de entrada de asuntos en cada Juzgado, de acuerdo con las estadísticas judiciales y según el orden jurisdicconal de que se trate, atendiendo a los grupos establecidos en en el Anexo II. 1 del RD 1330/2003, así como el del número de vistas celebradas por los Secretarios Judiciales en cada jurisdicción e instancia judicial, dando un tratamiento específico para los Secretarios Judiciales que sirvan en los Registros Civiles, Juzgados Especiales y Servicios Comunes.

2º.-Que se anule igualmente el Punto Primero, párrafo primero y Disposición Transitoria Primera de la Resolución de 1 de Diciembre de 2005, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.3 del RD. 1130/2003, debiendo abonarse a los Secretarios Responsables el complemento de productividad por el cumplimiento de objetivos desde el 1 de enero de 2005 en la cuantía que corresponda, o en su defecto en igual propoción de las correspondientes a noviembre y diciembre de 2005.


3º.-Que por el Ministerio de Justicia, con cargo al crédito presupuestado a tal fin para este ejercicio, se abone con carácter retroactivo, según dispone el artículo 57. 3 de la Ley 30/1992, y desde el 1 de enero de 2005 el correspondiente complemento de productividad a los Secretarios Judiciales que hayan realizado este especial rendimiento, tomando como base los criterios establecidos en el motivo primero de este recurso, es decir, el número de entrada de asuntos en cada Juzgado, de acuerdo con las estadísticas judiciales y según el orden jurisdicconal de que se trate, atendiendo a los grupos establecidos en en el Anexo II. 1 del RD 1330/2003, así como el del número de vistas celebradas por los Secretarios Judiciales en cada jurisdicción e instancia judicial, dando un tratamiento específico para los Secretarios Judiciales que sirvan en los Registros Civiles, Juzgados Especiales y Servicios Comunes.

En su defecto, subsidiariamente, si ello no pudiera realizarse de manera individualizada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se abone a cada Secretario Judicial, la cantidad resultante de dividir entre todos lo componentes del expresado Cuerpo el importe del 5% de las retribuciones fijas anuales del mismo, que se fija provisionalmente en 50.000.000 €, cifrándose la indemnización a percibir por cada uno de los Secretarios Judiciales de la 1ª, 2ª y 3ª categoría en la suma de 1.034 €, sin perjuicio de que la cuantificación de dicha indemnización sea ajustada, en más o en menos, a los datos contables reales, que evidentemente no obran en nuestro poder, y ello para restituir la cantidad que por el complemento de productividad deberíamos haber percibido, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 3. del Real Decreto 1130/2003, en relación con el artículo 7. 4 del mismo, desde el 1 de enero de 2005 y por el expresado ejercicio.



Valencia a treinta de diciembre de dos mil cinco.

El Sindicato de Secretarios Judiciales, de ámbito estatal, inscrito en el Ministerio de Trabajo con el Número 8.330, tal y como se acredita con la certificación que se adjunta, goza de personalidad jurídica y tiene el carácter de interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por afectar la resolución impugnada a los intereses económicos y sociales del colectivo de Secretarios Judiciales, y no haber podido intervenir en el proceso negociador al no haber sido llamados por la Administración.

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